Una herencia trae consigo un vocabulario que casi nadie usa en la vida diaria. Aquí encontrará los términos más comunes, en orden alfabético, explicados de la forma más sencilla posible. Los números de artículo se refieren al Código Civil de Puerto Rico de 2020, salvo que se indique otra ley.
A
Aceptación de la herencia
Decisión del heredero de recibir la herencia. Puede ser expresa, en un documento, o tácita, por ejemplo al vender su derecho hereditario (Arts. 1579–1580). Es irrevocable y no puede ser parcial ni condicionada (Arts. 1571 y 1573). Vea aceptar o repudiar una herencia.
Acrecimiento
Cuando un heredero no quiere o no puede recibir su parte y nadie lo representa, esa parte se suma a la de los demás herederos del mismo grado (Art. 1617).
Adjudicación
Acto, dentro de la partición, por el que se asigna a cada heredero bienes concretos. Desde ese momento cada uno es dueño exclusivo de lo que se le adjudicó (Art. 1796).
Administrador
Persona que cuida y maneja los bienes de la herencia mientras no se reparten. Si el causante no lo nombró, lo designan los herederos y, si no se ponen de acuerdo, el tribunal (Art. 1743). Para Hacienda, el "Administrador" es quien radica la planilla de caudal relicto: puede ser un heredero, el cónyuge viudo, el albacea, el contador-partidor o un administrador judicial.
Adveración
Trámite, ante un tribunal o un notario, que confirma que un testamento ológrafo fue escrito y firmado por el testador. Se hace con testigos que conocen su letra y, si hace falta, con un perito calígrafo (Art. 1653). Vea testamento ológrafo.
Albacea
Persona que el testador nombra en su testamento para cumplir su voluntad: conservar los bienes, ejecutar el testamento y, si no hay contador-partidor, hacer la partición (Arts. 1739–1740). Su remuneración no puede pasar del 10% de las rentas o del producto neto de la herencia (Art. 1761). Vea el albacea.
Apostilla
Certificado que autentica la firma o el sello de un documento público para usarlo en otro país que forma parte del Convenio de La Haya. Si un heredero firma un poder fuera de Puerto Rico, el notario le indicará qué autenticación necesita; además, el documento debe protocolizarse aquí (Ley Notarial, Art. 38).
Ascendientes
Los padres, abuelos y demás antepasados en línea directa. Heredan sin testamento solo si no hay descendientes ni cónyuge viudo (Art. 1722).
B
Base contributiva
Valor que se usa para calcular la ganancia cuando se vende un bien. Para herencias de personas que murieron desde 2018, en Puerto Rico el heredero conserva la misma base que tenía el causante (CRI Sec. 1034.02). Vea impuestos de la sucesión.
Bienes gananciales
Bienes adquiridos durante el matrimonio bajo la sociedad legal de gananciales. Al morir uno de los cónyuges, la mitad de esos bienes sigue siendo del cónyuge que sobrevive, y solo la otra mitad es herencia (Art. 539).
Bienes privativos
Bienes que pertenecen solo a uno de los cónyuges, como los que tenía antes de casarse o los que heredó. Forman parte completa de su herencia.
C
Capitulaciones matrimoniales
Acuerdo que firman los novios, antes de casarse, para escoger un régimen económico distinto de la sociedad legal de gananciales, como la separación de bienes. Afecta qué bienes son del cónyuge y cuáles forman la herencia.
Caudal relicto
El conjunto de bienes, derechos y deudas que deja una persona al morir. El caudal neto es lo que queda después de pagar las deudas. Vea qué es el caudal relicto.
Causante
La persona fallecida cuya herencia se reparte. También se le llama "el difunto" o "la difunta".
Certificación de deuda (Modelo SC 6096)
Documento de Hacienda que indica si el causante tenía deudas contributivas, incluido el IVU. Es uno de los anejos obligatorios de la planilla de caudal relicto.
Certificación de testamento
Documento de la ODIN que indica si una persona otorgó testamento (certificación acreditativa) o si no consta ninguno (certificación negativa). Se pide con el formulario OAT-1572 y un sello de rentas internas de $5. Vea certificación de testamento de la ODIN.
Certificación de valores contributivos
Certificación del CRIM sobre las propiedades del causante, por número de catastro. Para la planilla de caudal relicto debe mostrar que no hay deuda de contribución sobre la propiedad.
Colación
Figura del Código de 1930 por la que el heredero forzoso debía "traer a la masa" lo que había recibido en vida por donación. El Código de 2020 la sustituye por la imputación de liberalidades (Arts. 1787–1790). Vea Imputación.
Colaterales
Parientes que no están en línea directa: hermanos, sobrinos, tíos, primos. Heredan sin testamento hasta el sexto grado, si no hay descendientes, cónyuge ni ascendientes (Arts. 1724–1726).
Comunidad hereditaria
Situación en la que varios herederos son dueños en común de toda la herencia, cada uno con una cuota, mientras no se haga la partición (Art. 1599). No es una persona jurídica (Art. 1600). Vea la sucesión y la comunidad hereditaria.
Contador-partidor
Persona encargada de hacer las cuentas y la división de la herencia. La nombra el causante; si no, los herederos; y si no hay acuerdo, el tribunal (Art. 1748).
Cónyuge supérstite
El esposo o la esposa que sobrevive. Bajo el Código de 2020 es legitimario y heredero, con una parte igual a la de cada hijo, en plena propiedad (Arts. 1622, 1624 y 1721). Vea derechos del cónyuge viudo.
CRIM
Centro de Recaudación de Ingresos Municipales, la entidad que cobra la contribución sobre la propiedad. Quien hereda una propiedad debe notificarle el cambio de dueño dentro de 30 días (Código Municipal, Art. 7.052).
Cuota viudal
Derecho del cónyuge viudo bajo el Código de 1930: un usufructo sobre parte de la herencia, no la propiedad. El Código de 2020 la eliminó; solo aplica a muertes anteriores al 28 de noviembre de 2020.
D
Declaratoria de herederos
Documento, judicial o notarial, que establece quiénes son los herederos de una persona que murió sin testamento o con un testamento que no nombra herederos (Ley 282-1999). Vea declaratoria de herederos.
Descendientes
Hijos, nietos, bisnietos y demás. Todos los hijos tienen los mismos derechos, sean matrimoniales, extramatrimoniales o adoptivos (Arts. 555 y 587).
Desheredación
Exclusión de un legitimario hecha en el testamento, con una causa que la ley permite y que debe expresarse con claridad (Arts. 1632–1637). Vea desheredación e indignidad.
Donación inoficiosa
Donación hecha en vida que excede lo que la persona podía dejar libremente en testamento, porque afecta la legítima. Puede reducirse a petición de un legitimario (Arts. 1312 y 1791).
E
Edicto
Aviso publicado en un periódico. En la declaratoria notarial solo es obligatorio cuando los herederos son colaterales y los bienes valen más de $5,000; se publica una vez y da 15 días para reclamar.
Escritura de partición y adjudicación
Documento ante notario en el que todos los herederos acuerdan cómo se reparten los bienes. Permite inscribir en el Registro la parte concreta de cada uno (Ley 210-2015, Art. 131).
Estirpe
Rama familiar que desciende de una misma persona. En el reparto por estirpes, los hijos de un heredero fallecido comparten la parte que le habría tocado a él (Art. 1614).
F
Fideicomiso
Arreglo por el cual una persona entrega bienes a otra, el fiduciario, para que los administre en beneficio de terceros, según las instrucciones recibidas. Vea fideicomisos en Puerto Rico.
G
Grado de parentesco
Forma de medir la cercanía familiar. En la línea colateral se sube hasta el antepasado común y se baja hasta el otro pariente, contando una generación por grado (Art. 374). Los hermanos están en segundo grado; los primos hermanos, en cuarto.
Gravamen
Carga que pesa sobre un bien. El gravamen de Hacienda garantiza el cobro de las deudas contributivas sobre todos los bienes de la herencia (CRI Sec. 2054.01). En un testamento, gravamen también es cualquier carga o condición impuesta al heredero; sobre la legítima no se permite (Art. 1626).
H
Heredero
Persona que recibe toda la herencia o una parte de ella (una cuota), con sus bienes y sus deudas. Responde por las deudas solo hasta el valor de lo que recibe (Art. 1587). Vea deudas del difunto.
Herencia yacente
La herencia en el periodo entre la muerte y la aceptación. La administra quien designó el causante, el albacea o los llamados a heredar (Arts. 1562–1563).
I
Imputación de liberalidades
Regla que ordena descontar las donaciones hechas en vida a un legitimario de su legítima; lo que exceda se carga a la parte libre (Art. 1789). Las donaciones hechas 10 años o más antes de la muerte no se cuentan (Art. 1788).
Indignidad
Causa que impide heredar a quien cometió ciertos actos graves contra el causante, como el maltrato o el abandono (Art. 1556). La acción para declararla caduca a los 4 años desde que el indigno posee los bienes (Art. 1561).
Instancia
Escrito que se presenta en el Registro de la Propiedad junto con el testamento o la declaratoria, cuando estos no describen las propiedades, para inscribir el derecho hereditario (Ley 210-2015, Art. 126). Vea inscribir la propiedad heredada.
Interpelación
Petición al tribunal, pasados 30 días desde que el heredero fue llamado a la herencia (en general, desde la muerte), para que fije a un heredero un plazo de no más de 30 días para aceptar o repudiar. Si no contesta, la herencia se da por aceptada (Art. 1578).
K
Karibe
Sistema electrónico del Registro de la Propiedad, en uso desde 2016, que permite presentar documentos de forma digital.
L
Legatario
Persona que recibe un bien concreto por testamento (un legado), como una prenda o una cantidad de dinero, sin ser heredero de una cuota de la herencia.
Legítima
Parte de la herencia que la ley reserva a ciertos familiares. Bajo el Código de 2020 es la mitad de la herencia cuando hay algún legitimario (Art. 1623). Vea la legítima.
Legitimario
Persona con derecho a la legítima: los descendientes y el cónyuge viudo y, si no hay ninguno de ellos, los ascendientes (Art. 1622).
Libre disposición
La parte de la herencia que la persona puede dejar a quien quiera. Es la mitad si hay legitimarios, o todo si no los hay (Art. 1623). Vea la calculadora de legítima y parte libre.
M
Ministerio Público
Los fiscales que representan el interés público. En una declaratoria notarial con herederos menores o incapacitados, el notario le notifica y espera 30 días por si se opone (Ley 282-1999, Art. 8). Vea menores de edad como herederos.
N
Notario
Abogado autorizado para dar fe pública de documentos y actos. En Puerto Rico puede tramitar la declaratoria de herederos, la adveración de un testamento ológrafo y las escrituras de partición.
Nuda propiedad
La propiedad de un bien sin el derecho a usarlo ni a recibir sus frutos, porque ese derecho (el usufructo) lo tiene otra persona.
Número de identificación patronal (EIN)
Número federal que emite el IRS, gratis por internet. Hacienda lo pide a la sucesión para la planilla de ingresos de fiduciarios y para la prórroga de la planilla de caudal relicto.
O
ODIN
Oficina de Inspección de Notarías de la Rama Judicial. Mantiene el Registro de Testamentos y el Registro de Asuntos No Contenciosos, y emite sus certificaciones.
P
Partición
Proceso de dividir la herencia: inventario, avalúo, pago de deudas, división y adjudicación (Art. 1774). Puede hacerla el testador, los herederos de común acuerdo o el tribunal (Art. 1776). Vea partición de herencia.
Planilla Informativa de Caudal Relicto (Modelo SC 2800 C)
Planilla que se radica en SURI para personas fallecidas desde 2018. Es informativa, no conlleva contribución y vence 12 meses después de la muerte (CRI Sec. 2051.01(e)). Vea planilla informativa de caudal relicto.
Poder
Documento por el que una persona autoriza a otra a actuar en su nombre, por ejemplo para firmar una partición o vender la casa heredada. Vea herederos que viven fuera de Puerto Rico.
Preterición
Omisión de un legitimario en el testamento. No anula el testamento: la legítima se divide entre todos los legitimarios y el omitido puede reclamar su parte (Arts. 1628–1630).
Protocolización
Incorporación de un documento al protocolo de un notario para darle eficacia de documento público. El testamento ológrafo debe protocolizarse después de adverado (Art. 1653), y los documentos notariales otorgados fuera de Puerto Rico deben protocolizarse aquí (Ley Notarial, Art. 38).
Pueblo de Puerto Rico
Último heredero en la sucesión sin testamento, cuando no hay parientes hasta el sexto grado. Hace falta una declaratoria judicial (Art. 1727).
R
Registro de la Propiedad
Oficina pública donde se inscribe quién es dueño de cada inmueble y qué cargas tiene. Para inscribir una partición o una venta de bienes heredados hace falta el relevo de Hacienda (CRI Sec. 2054.05).
Registro de Testamentos
Registro de la ODIN donde los notarios notifican cada testamento que autorizan (Ley Notarial, Arts. 71–73).
Relevo de Hacienda
Certificado de Hacienda que cancela su gravamen sobre los bienes de la herencia. Se pide en SURI con la planilla de caudal relicto; los derechos son de $25. Vea relevo de Hacienda.
Representación
Derecho de los descendientes de un heredero que murió antes, fue desheredado, es indigno o repudió, a heredar en su lugar (Arts. 1611–1612). En la línea colateral solo beneficia a los sobrinos (Art. 1613). Vea hijos, nietos y representación.
Repudiación
Renuncia a la herencia. Se hace por escritura pública o por escrito al tribunal (Art. 1583) y es irrevocable.
S
SC 2655
Modelo de Hacienda, "Acta de Apertura de Caja de Seguridad", que prepara un funcionario de Hacienda cuando se abre la caja de seguridad del causante.
SC 2777
Modelo de Hacienda para pedir prórroga de la planilla de caudal relicto: hasta 3 meses, o 6 si la persona está fuera de Puerto Rico.
Sociedad legal de gananciales
Régimen económico del matrimonio en el que los bienes adquiridos durante el matrimonio pertenecen a ambos cónyuges. La muerte la extingue y debe liquidarse antes de repartir la herencia (Arts. 532–539). Vea sociedad de gananciales y herencia.
Sucesión
La transmisión de los bienes de una persona al morir y, en el uso diario, el grupo de sus herederos ("la Sucesión de Juan Pérez").
Sucesión intestada
La herencia que se reparte según la ley porque no hubo testamento, o porque el testamento es ineficaz o insuficiente (Art. 1719). Vea quiénes heredan sin testamento.
SURI
Sistema Unificado de Rentas Internas, el portal electrónico de Hacienda. Desde diciembre de 2018, la planilla de caudal relicto, la prórroga y el relevo se tramitan allí.
T
Testamento abierto
Testamento otorgado ante notario. Bajo el Código de 2020 no hacen falta testigos, salvo casos especiales (Art. 1644). Vea tipos de testamento.
Testamento ológrafo
Testamento escrito a mano por el propio testador, con fecha y firma (Art. 1650). Debe presentarse dentro de 30 días desde que se sabe de la muerte y caduca si no se presenta para adveración dentro de 5 años desde la muerte (Arts. 1653–1654).
U
Usufructo
Derecho a usar un bien que es de otra persona y recibir sus frutos, como las rentas, sin ser dueño. El testador no puede imponer un usufructo sobre la legítima (Art. 1626).
Preguntas frecuentes
¿Las palabras "herencia", "sucesión" y "caudal relicto" significan lo mismo?
Se usan casi igual, pero no del todo. El caudal relicto son los bienes y deudas que deja la persona; la sucesión es la transmisión de esos bienes y también el grupo de herederos; la herencia es lo que cada heredero recibe.
¿Qué diferencia hay entre heredero y legatario?
El heredero recibe una parte de toda la herencia, con sus bienes y sus deudas. El legatario recibe un bien concreto que el testador le dejó, como una joya o una cantidad de dinero.
¿Estos términos significan lo mismo si la muerte ocurrió antes de 2020?
La mayoría sí, pero algunas figuras cambiaron. Para muertes anteriores al 28 de noviembre de 2020 aplican el Código de 1930, la cuota viudal y la colación. Vea Código Civil de 2020 frente al de 1930.
Fuentes
- Código Civil de Puerto Rico de 2020 (Ley 55-2020), Libro Sexto y Arts. 374, 532–548, compilación OGP. bvirtualogp.pr.gov
- Ley 282-1999 (asuntos no contenciosos ante notario). bvirtualogp.pr.gov
- Ley Notarial de Puerto Rico (Ley 75-1987), Arts. 38 y 71–74. bvirtualogp.pr.gov
- Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 2011, Secs. 1034.02, 2051.01, 2054.01–2054.05. bvirtualogp.pr.gov
- Departamento de Hacienda, Carta Circular de Rentas Internas 18-19. hacienda.pr.gov
- Ley 210-2015 (Registro de la Propiedad), Arts. 126–134. lexjuris.com
- Código Municipal de Puerto Rico (Ley 107-2020), Arts. 7.035 y 7.052. lexjuris.com
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