Los hijos están en el primer lugar de la herencia en Puerto Rico, junto con el cónyuge viudo (vea quién hereda sin testamento). Pero la vida familiar rara vez es sencilla: hay hijos de distintas relaciones, hijos adoptados, hijos que murieron antes que sus padres, nietos, hijastros criados como propios e hijos que nunca fueron reconocidos. Esta guía explica cómo trata la ley cada caso bajo el Código Civil de 2020, que aplica a muertes desde el 28 de noviembre de 2020.
Todos los hijos son iguales
No hay hijos de primera y de segunda. "Todos los hijos tienen los mismos derechos y las mismas obligaciones respecto a sus progenitores" (Art. 555). Entre esos derechos está "participar de la herencia de cada uno de los progenitores" (Art. 558).
- Hijos de matrimonio y de fuera del matrimonio heredan exactamente lo mismo.
- Hijos de distintas relaciones heredan lo mismo del padre o la madre que tienen en común.
- Hijos adoptados son hijos "para todos los efectos legales" (Art. 587). La filiación puede ser por vínculo genético, por procreación asistida o por adopción (Art. 556).
La adopción corta, en general, los lazos con la familia biológica. El decreto de adopción extingue el vínculo jurídico con la familia anterior (Art. 587), así que el adoptado normalmente deja de heredar por ley de sus padres biológicos. Hay excepciones: por ejemplo, cuando el adoptante es el cónyuge del padre o la madre del niño, se conservan los lazos con la otra rama familiar (Art. 588).
Los hijos de don Miguel. Don Miguel murió en 2024 sin testamento. Estaba casado con Lucía. Tenía tres hijos: Andrés, de su matrimonio con Lucía; José, nacido de una relación anterior; y Sofía, a quien adoptó con Lucía. Su caudal, después de separar la mitad ganancial de Lucía, es de $160,000.
Herederos: Lucía, Andrés, José y Sofía, por partes iguales. $160,000 ÷ 4 = $40,000 cada uno. Pedro, el hijo que Lucía tuvo antes de casarse y que don Miguel crió, no hereda por ley (vea la sección sobre hijastros).
El derecho de representación
¿Qué pasa si un hijo murió antes que su padre? Sus propios hijos (los nietos del causante) heredan en su lugar. A esto se le llama derecho de representación: los descendientes heredan "en el lugar y en el grado de su ascendiente" y reciben lo que a este le habría tocado (Art. 1611).
Cuándo opera
La representación funciona cuando el hijo llamado a heredar (Art. 1612):
- murió antes que el causante;
- fue declarado indigno o incapaz para heredar;
- fue desheredado (vea desheredación e indignidad); o
- repudió la herencia.
Cómo se reparte: por estirpes
El grupo de nietos recibe lo mismo que habría recibido su padre o madre. La división se hace por estirpes, es decir, por ramas familiares: cada rama recibe la parte del hijo al que representa, y dentro de la rama se divide entre sus miembros (Art. 1614). Un nieto nunca recibe más de lo que habría recibido su padre.
Solo hacia abajo, y en la línea colateral solo para sobrinos. La representación se da en la línea de descendientes, nunca hacia los padres o abuelos. Entre colaterales, solo funciona a favor de los hijos de un hermano (Art. 1613).
Un hijo que murió antes. Don Miguel, ya viudo, deja un caudal de $210,000 y tres hijos: Ana, Beatriz y Carlos. Carlos murió dos años antes que su padre y dejó dos hijos.
- Tres estirpes: $210,000 ÷ 3 = $70,000 por rama.
- Ana recibe $70,000 y Beatriz $70,000.
- Los dos hijos de Carlos se dividen sus $70,000: $35,000 cada uno.
Cuando todos los hijos murieron antes. El Código dice que los nietos heredan "por representación" (Art. 1721), así que, según su texto, la división sigue siendo por ramas. Si un hijo fallecido dejó un nieto y otro dejó tres, y el caudal es de $120,000, el nieto único recibiría $60,000 y cada uno de los otros tres, $20,000.
Si un hijo repudia, sus hijos pueden heredar
Repudiar es renunciar formalmente a una herencia, por escritura pública o por escrito al tribunal. Puede tener sentido, por ejemplo, si el hijo quiere que su parte vaya directamente a sus propios hijos. Vea aceptar o repudiar una herencia.
Esto cambió en 2020. Bajo el Código de 1930, "el que repudia cierra para sí y su estirpe": si un hijo repudiaba, sus hijos tampoco recibían nada (Art. 886 del Código de 1930). Con el Código de 2020, los hijos del que repudia pueden representarlo (Arts. 1612(d) y 1615).
Beatriz repudia. En el ejemplo anterior, Beatriz repudia la herencia de su padre. Tiene tres hijos, que la representan y se dividen sus $70,000: unos $23,333.33 cada uno. Si Beatriz no tuviera descendientes, su parte se sumaría a la de los demás herederos del mismo grado (Art. 1617).
Un detalle útil del Art. 1615. Se puede representar a un padre cuya herencia uno repudió. Si un nieto repudió la herencia de su padre, por ejemplo porque tenía muchas deudas, todavía puede representarlo en la herencia del abuelo.
También con testamento. Bajo el Código de 1930, la representación no se aplicaba a los herederos nombrados en testamento. El de 2020 la aplica "tanto en la sucesión testada como en la intestada" (Art. 1611). Para muertes anteriores a la vigencia, los tribunales siguen aplicando la regla vieja.
Filiación después de la muerte
¿Y si el hijo nunca fue reconocido? Un hijo puede pedir al tribunal que declare que es hijo de su padre o madre. Si el progenitor ya murió, la acción se presenta contra sus herederos y, por regla general, dentro de 2 años desde la muerte (Art. 561). Hay dos excepciones:
- Si el hijo era menor de edad o estaba incapacitado cuando murió el progenitor, tiene 4 años desde que cumple la mayoría de edad o termina la tutela.
- Si después de la muerte aparece un documento u otra prueba material en la que el progenitor reconoce expresamente al hijo, este tiene 1 año desde que la encuentra o sabe de ella.
Pasados esos plazos, la acción caduca (Art. 562). En estos casos se prefieren las pruebas científicas confiables, como las genéticas (Art. 566).
Los herederos también pueden reconocerlo. Si el progenitor murió, el derecho y la obligación de reconocer al hijo pasan a sus herederos, y pueden hacerlo incluso después de caducada la acción (Art. 559).
¿Y si la herencia ya se repartió? El hijo reconocido puede reclamar su parte con la acción de petición de herencia, que no prescribe, aunque otra persona pudo haber adquirido bienes concretos por el paso del tiempo (Art. 1593). Si lo dejaron fuera de la partición por mala fe o dolo, puede pedir que se anule o se rectifique (Art. 1804). Por eso, en la declaratoria de herederos se jura que no se omitió a ningún heredero conocido.
Los hijastros no heredan por ley
Criar a un hijastro como propio no lo convierte en heredero. La herencia sin testamento va a los descendientes en línea recta (Art. 1720), y los hijastros no lo son: el parentesco con ellos es por afinidad, no de sangre ni por adopción. Tampoco son legitimarios.
Hay dos formas de incluirlos:
- Adopción en vida. El hijastro adoptado se convierte en hijo para todos los efectos, y conserva sus lazos con la familia de su otro progenitor (Art. 588).
- Testamento. El padrastro o la madrastra puede dejarle bienes de su parte libre, o de toda la herencia si no tiene legitimarios. Vea la legítima y cómo hacer un testamento.
Preguntas frecuentes
¿Un hijo de fuera del matrimonio hereda lo mismo que los demás?
Sí. Todos los hijos tienen los mismos derechos (Art. 555), siempre que la filiación esté establecida, ya sea por reconocimiento, por presunción legal o por sentencia.
¿Los nietos heredan si su padre está vivo?
No, por regla general. Mientras el hijo viva y acepte la herencia, es él quien hereda. Los nietos solo entran en su lugar si murió antes, fue declarado indigno, fue desheredado o repudió (Art. 1612). Un abuelo sí puede dejarles algo en su testamento.
¿Un hijo adoptado hereda de sus padres biológicos?
Normalmente no, porque la adopción extingue los lazos jurídicos con la familia biológica (Art. 587). La excepción más común es la adopción por el cónyuge del padre o la madre, en la que se conservan los lazos con la otra rama (Art. 588).
¿Qué pasa si uno de los herederos es menor de edad?
Hereda igual que un adulto, pero sus padres o tutor administran sus bienes y necesitan autorización judicial para ciertas decisiones, como vender un inmueble. Vea menores de edad como herederos.
¿Cuánto tiempo tengo para reclamar que soy hijo de alguien que murió?
Por regla general, 2 años desde la muerte, con las excepciones del Art. 561: 4 años desde la mayoría de edad si usted era menor cuando murió el progenitor, o 1 año desde que aparece un documento en el que él o ella lo reconocía. Si está cerca de esos plazos, consulte con un abogado cuanto antes.
Fuentes
- Código Civil de Puerto Rico de 2020 (Ley 55-2020), Arts. 555–566 y 587–588, compilación de OGP. bvirtualogp.pr.gov
- Código Civil de Puerto Rico de 2020, Arts. 1593, 1611–1617, 1720–1721 y 1804. bvirtualogp.pr.gov
- Código Civil de Puerto Rico de 1930 (derogado), Art. 886. bvirtualogp.pr.gov
- Gómez Pérez y Alemán Rivera, "Derecho de Sucesiones", 91 Rev. Jur. UPR 561 (2022). derecho.uprrp.edu
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