Hacer un testamento es una de las formas más claras de cuidar a su familia. Le permite decidir quién recibe sus bienes, nombrar a una persona de confianza para cumplir su voluntad y evitar que sus seres queridos tengan que tramitar una declaratoria de herederos.
En Puerto Rico, la mayoría de las personas otorga un testamento abierto ante notario. Esta guía le explica qué decidir antes de la cita, qué documentos llevar, cómo es el proceso y cómo cambiarlo después. Si quiere comparar las otras opciones, vea los tipos de testamento.
Paso 1: haga una lista de sus bienes y deudas
Antes de decidir quién recibe qué, conviene saber qué tiene. Anote:
- casas, solares y fincas (con número de catastro si lo tiene);
- cuentas de banco y cooperativa, inversiones y cuentas de retiro;
- vehículos, negocios y participaciones en corporaciones;
- objetos de valor familiar o sentimental;
- hipotecas, préstamos y otras deudas.
Si está casado bajo sociedad de gananciales, recuerde que la mitad de los bienes gananciales es de su cónyuge. Usted solo puede disponer por testamento de su parte (Art. 530). Si deja en testamento un bien ganancial concreto y al final no se le adjudica a su herencia, solo se entiende legada su participación o su valor. Lo explicamos en sociedad de gananciales y herencia.
Seguros de vida y cuentas con beneficiario. El Tribunal Supremo ha resuelto que el monto de una póliza de vida no forma parte del caudal relicto, porque el beneficiario adquiere un derecho propio. Revise que los beneficiarios designados coincidan con lo que quiere (Vélez Rivera v. Bristol-Myers Squibb, 2002 TSPR 123).
Paso 2: entienda la legítima y la parte libre
Esta es la decisión más importante. La legítima es la parte de la herencia que la ley reserva a ciertas personas llamadas legitimarios (Art. 1621). Son legitimarios:
- los descendientes (hijos y, por representación, nietos);
- el cónyuge viudo; y
- a falta de ambos, los padres y demás ascendientes (Art. 1622).
Si usted tiene legitimarios, la legítima es la mitad de su herencia y la otra mitad es de libre disposición: puede dejarla a quien quiera, incluso a uno de sus hijos, a su pareja de hecho o a una institución. Si no tiene legitimarios, puede disponer de todo (Art. 1623). La mitad legítima se reparte entre los legitimarios según las reglas de la sucesión sin testamento: los hijos y el cónyuge, por partes iguales (Arts. 1624, 1721).
Luis, de 58 años, está casado con Ana y tiene dos hijos, Gabriel y Sofía. Después de separar la mitad de los gananciales que es de Ana, la herencia de Luis vale $300,000.
- Legítima (la mitad): $150,000, que se divide en tres partes iguales entre Ana, Gabriel y Sofía: $50,000 cada uno.
- Parte de libre disposición: $150,000. Luis puede dejarla toda a Sofía, que cuida de él, a su hermano o a una iglesia.
Luis no puede dejarle a Gabriel menos de $50,000 en total, salvo que lo desherede por una causa de ley. Si lo hiciera, Gabriel podría pedir el complemento de su legítima (Art. 1630).
Puede hacer su propio cálculo aquí:
Tres reglas que conviene conocer:
- No puede imponer condiciones, usufructos ni prohibiciones sobre la legítima; esas cargas se tienen por no puestas. Solo puede imponerlas sobre lo que deja de la parte libre (Art. 1626).
- Su cónyuge puede pedir que se le atribuya con preferencia la vivienda familiar (Art. 1625).
- Para quitar la legítima a alguien hay que desheredarlo en el testamento por una causa de ley, expresada con claridad (Arts. 1632–1637).
Más detalles, incluida la desheredación, en nuestra guía sobre la legítima.
Paso 3: elija a las personas que cumplirán su voluntad
Albacea. Es la persona que usted designa para ejecutar o vigilar que se cumpla su testamento (Art. 1739). Elija a alguien organizado, de confianza y con capacidad plena para obligarse (Art. 1729). Puede nombrar un sustituto (Art. 1738), fijarle una remuneración (Art. 1761), eximirlo de prestar fianza (Art. 1757) y autorizarlo a vender bienes, algo que sin su autorización necesitaría el consentimiento unánime de los herederos o un tribunal (Art. 1741). Lo explicamos todo en el albacea.
Contador partidor. Es quien hace la división y adjudicación de los bienes (Art. 1747). Puede ser la misma persona u otra distinta.
Tutor de sus hijos menores. Los padres con patria potestad pueden nombrar en testamento un tutor para sus hijos menores, o para un hijo mayor incapacitado, para el caso en que ambos padres mueran o no puedan atenderlo (Art. 126). Puede nombrar sustitutos y distintos tutores para cada hijo (Art. 127). El tribunal evaluará la idoneidad de la persona antes de que asuma el cargo (Art. 125). También puede nombrar un tutor solo para administrar los bienes que deja a su hijo (Art. 126). Vea menores de edad como herederos.
Otras instrucciones. El testamento también puede incluir disposiciones no económicas, como el reconocimiento de un hijo (Arts. 1639, 1717) o cómo desea que se disponga de su cuerpo (Art. 80).
Paso 4: reúna los documentos
Cada notario le dirá exactamente qué necesita, pero suele ser útil llevar:
- una identificación vigente con foto;
- nombres completos, fechas de nacimiento y direcciones de su cónyuge, hijos y demás personas que quiere incluir;
- su certificado de matrimonio, sentencia de divorcio o capitulaciones matrimoniales, si aplica;
- datos de sus propiedades (escrituras, números de catastro, cuentas);
- los nombres del albacea, del contador partidor y del tutor, y de sus sustitutos;
- cualquier testamento anterior.
Paso 5: la cita con el notario
- Entrevista. El notario escucha lo que usted quiere, le explica los límites de la legítima y le hace preguntas sobre su familia y sus bienes.
- Borrador. Prepara el texto de la escritura. Revíselo con calma.
- Otorgamiento. Se lee el testamento, usted confirma que es su voluntad y lo firma. El notario hace constar la hora (Art. 1647) y da fe de que, a su juicio, usted tiene capacidad para testar (Art. 1648).
- Testigos, solo si usted o el notario los piden, o si usted no sabe o no puede leer o firmar (Art. 1644).
- Registro. El original queda en el protocolo secreto del notario (Ley Notarial, Art. 47), que lo notifica al Registro de Testamentos de la ODIN el día laborable siguiente (Ley Notarial, Art. 73).
Usted puede pedir una copia certificada. Mientras usted viva, nadie más tiene derecho a copia de su testamento (Ley Notarial, Art. 43). Dígale a su albacea o a un familiar que el testamento existe y con qué notario lo otorgó.
Costo. Los honorarios del notario se acuerdan con él, y además se cancelan aranceles y sellos. No hay una tarifa oficial única que podamos citar, así que pida un estimado por escrito.
Cómo cambiar o revocar su testamento
El testamento es esencialmente revocable (Art. 1639). Puede revocarse de tres maneras (Art. 1711):
- Expresa: un testamento posterior dice que deja sin efecto el anterior, en todo o en parte (Art. 1712).
- Tácita: el testamento posterior contiene disposiciones incompatibles con las del anterior (Art. 1713).
- Real: el testador rompe o destruye su testamento ológrafo (Art. 1715). Un testamento abierto no se revoca rompiendo una copia; hace falta otro testamento.
Otras reglas útiles: el divorcio o la nulidad del matrimonio revocan lo dispuesto a favor del excónyuge (Art. 1714). Si revoca el testamento que revocaba otro, el primero no revive salvo que lo diga expresamente (Art. 1716). Y el reconocimiento de un hijo hecho en testamento no se pierde aunque se revoque el testamento (Art. 1717).
Cuándo revisarlo: al casarse o divorciarse, cuando nace o muere un hijo o nieto, cuando vende o compra una casa, si se muda fuera de Puerto Rico, o si su albacea ya no puede ejercer. Si su testamento es anterior al 28 de noviembre de 2020, revíselo: el Código nuevo eliminó la mejora y cambió las porciones de la legítima.
Testamentos otorgados fuera de Puerto Rico
Muchas familias tienen miembros en Estados Unidos o en otros países. Estas son las reglas básicas del Código:
- Forma: el testamento es válido en cuanto a la forma si cumple la ley de Puerto Rico, la del lugar donde se otorgó o la del domicilio del testador al testar (Art. 65).
- Capacidad: se reconoce si el testador era capaz según la ley de Puerto Rico o la de su domicilio (Art. 64).
- Legítima sobre inmuebles en la isla: la herencia se rige por la ley del domicilio del causante, pero las normas de la legítima de Puerto Rico aplican a todo inmueble situado aquí (Art. 62).
- Testamento conjunto: aunque otro estado permita que dos personas testen en un mismo documento, ese testamento no tiene efecto sobre inmuebles en Puerto Rico (Art. 1640).
- Ológrafo: quien está domiciliado en Puerto Rico puede otorgarlo fuera de la isla aunque la ley de ese lugar lo prohíba (Art. 1651).
Un documento notarial otorgado fuera de Puerto Rico debe protocolizarse aquí para tener eficacia de instrumento público (Ley Notarial, Art. 38). Si usted vive fuera y tiene una casa en Puerto Rico, lo más seguro es consultar con un notario de aquí antes de firmar. Vea también herederos que viven fuera de Puerto Rico.
Preguntas frecuentes
¿A qué edad puedo hacer un testamento en Puerto Rico?
Desde los 14 años, si tiene suficiente discernimiento para entender lo que hace (Art. 1641). Para el testamento ológrafo, escrito a mano, se requieren 18 años.
¿Puedo dejarle todo a mi esposa y nada a mis hijos?
No del todo. Sus hijos y su esposa son legitimarios y comparten la mitad legítima en partes iguales. Usted puede dejarle a su esposa la parte de libre disposición además de su legítima, pero no quitarles a los hijos su porción, salvo una desheredación válida (Arts. 1623–1624, 1632).
¿Puedo dejarle bienes a mi pareja si no estamos casados?
Sí, con cargo a la parte de libre disposición. La pareja de hecho no hereda por ley sin testamento, por eso el testamento es tan importante en su caso.
¿Tengo que volver al notario si cambio de opinión?
Para cambiar un testamento abierto necesita otorgar uno nuevo, que puede revocar el anterior en todo o en parte (Arts. 1712–1713). Romper su copia no lo revoca.
¿Dónde se guarda el original?
En el protocolo del notario que lo autorizó. El notario lo notifica al Registro de Testamentos, y después de su muerte su familia podrá localizarlo con una certificación de testamento.
Fuentes
- Código Civil de Puerto Rico de 2020 (Ley 55-2020), Arts. 62–65, 80, 125–129, 530, 1622–1626, 1640–1649, 1711–1718, 1739–1767, compilación OGP Rev. 21 de agosto de 2026. bvirtualogp.pr.gov
- Tribunal Supremo de Puerto Rico, Vélez Rivera v. Bristol-Myers Squibb, 2002 TSPR 123. dts.ramajudicial.pr
- Ley Notarial de Puerto Rico (Ley 75-1987), Arts. 38, 43, 47 y 73, compilación OGP Rev. 27 de agosto de 2026. bvirtualogp.pr.gov
- Castrodad García, "Nuevo código, nuevos retos - los fideicomisos testamentarios y los cambios en el Derecho Sucesorio", 91 Rev. Jur. UPR 1083 (2022). derecho.uprrp.edu
CaudalRelicto.com es una guía independiente: no es el Departamento de Hacienda, la Rama Judicial ni ninguna agencia de gobierno. Esta página es informativa y no sustituye la asesoría de un abogado-notario que conozca su caso. Los nombres y cifras de los ejemplos son hipotéticos. ¿Ve un error? Escríbanos.



