Cuando una persona hace testamento, suele nombrar a alguien de confianza para que se encargue de cumplirlo. Esa persona es el albacea. Si a usted lo nombraron albacea, o si quiere saber qué esperar del albacea en la herencia de un familiar, esta guía le explica sus funciones según el Código Civil de 2020.
El Código agrupa al albacea, al administrador y al contador partidor bajo un nombre común: ejecutores de la herencia, que son las personas encargadas de realizar actos en beneficio de la herencia o de hacer la partición (Art. 1728). Muchas de las reglas de esta guía aplican a los tres.
Quién es el albacea
El albacea es "la persona designada expresamente por el testador para ejecutar o vigilar la ejecución de su última voluntad" (Art. 1739). Solo existe si hay testamento: si la persona murió sin testamento, no hay albacea.
Quién puede serlo. Cualquier persona natural o jurídica con capacidad plena para obligarse. No pueden serlo quien fue declarado indigno para suceder ni el desheredado (Arts. 1728–1729). Con frecuencia es un hijo, el cónyuge, un hermano o un amigo de confianza, y puede ser también heredero.
Uno o varios. El testador puede nombrar un albacea universal, con todas las facultades de albacea, administrador y contador partidor, o uno particular para ciertas tareas (Arts. 1731–1733). Si nombra a varios sin decir cómo actúan, se presume que actúan conjuntamente; sus actos valen si los hacen todos, uno autorizado por los demás o la mayoría en caso de desacuerdo (Arts. 1735–1736). También puede nombrar un sustituto (Art. 1738).
El cargo es voluntario (Art. 1750). La aceptación puede ser expresa, por escrito; tácita, con actos que solo podría hacer un albacea; o legal, si le piden que acepte o rechace y pasan 15 días sin respuesta (Art. 1751). Quien rechaza el cargo o renuncia sin justa causa pierde lo que el testador le dejó como heredero o legatario, pero no su legítima (Art. 1770).
Funciones del albacea
Si el testamento no dice otra cosa, el albacea puede (Art. 1740):
- tomar las medidas necesarias para conservar y custodiar los bienes;
- ejecutar todo lo ordenado en el testamento y, siendo legal, defender su validez;
- intervenir en los pleitos sobre los bienes de la herencia;
- pagar los legados, con el consentimiento de los herederos; y
- hacer la partición de la herencia cuando no hay contador partidor.
Vender o hipotecar. El albacea solo puede vender o gravar bienes de la herencia si el testador lo autorizó expresamente. Si no, necesita el consentimiento unánime de los herederos o una autorización judicial (Art. 1741).
Inventario. Debe comenzar el inventario de los bienes dentro de 30 días desde que acepta el cargo y terminarlo dentro de los 60 días siguientes (Art. 1765). Los herederos pueden prorrogar ese plazo por unanimidad; si no, el tribunal puede hacerlo con justa causa, por no más de 6 meses (Art. 1766).
Fianza. En principio, debe prestar fianza por la cuantía que fije el testador o el tribunal, y no puede tomar posesión del cargo sin ella, salvo que haya sido eximido. Lo puede eximir el testador o la mayoría de los interesados mayores de edad y capaces; en ese caso la fianza se ajusta al interés de los menores o incapacitados (Arts. 1756–1758). La fianza no se cancela del todo hasta que se aprueba la cuenta final (Art. 1760).
Trámites con Hacienda. El albacea puede actuar como "Administrador" para radicar la Planilla Informativa de Caudal Relicto (Modelo SC 2800 C) en SURI y pedir el relevo de Hacienda (CC RI 18-19). Ojo: el administrador que dispone de bienes sin el relevo responde personalmente por la contribución atribuible a ellos (Código de Rentas Internas, Sección 2021.02(b)).
Plazo para cumplir el cargo
Si el testador no fijó un plazo, el albacea debe cumplir su encargo dentro de un año desde que acepta, o desde que terminen los pleitos sobre la validez del testamento (Art. 1752). El plazo se puede extender:
- por el testador, expresamente; si lo amplía sin decir cuánto, se entiende prorrogado por un año (Art. 1753);
- por los herederos: por unanimidad, el tiempo que estimen necesario; por mayoría, no más de un año (Art. 1754);
- por el tribunal, el tiempo necesario según las circunstancias (Art. 1755).
Remuneración y gastos
Si el testamento no dice nada sobre la paga del albacea y los herederos no llegan a un acuerdo, la fija el tribunal según la importancia del caudal y el trabajo. La remuneración que fije el testador o el tribunal no debe exceder el 10% de las rentas o del producto neto de la herencia (Art. 1761).
Si el testador le dejó un legado al albacea, se presume que es en pago del encargo, salvo que el testamento diga otra cosa (Art. 1762). Los gastos de su gestión se pagan de la herencia, y tiene derecho a que le reembolsen los gastos necesarios y útiles, excepto las costas que se le impongan personalmente por dolo o mala fe (Art. 1763).
Doña Carmen nombró albacea a su hijo Luis en su testamento, sin fijar plazo ni remuneración. Luis acepta el cargo por escrito el 4 de mayo de 2026.
- Debe comenzar el inventario a más tardar alrededor del 3 de junio de 2026 (30 días). Si lo comienza el 1 de junio, debe terminarlo alrededor del 31 de julio de 2026 (60 días).
- Su plazo para cumplir el encargo vence el 4 de mayo de 2027 (un año desde la aceptación), salvo prórroga.
- Los herederos no se ponen de acuerdo sobre su paga y Luis acude al tribunal. Si el producto neto de la herencia es $240,000, la remuneración que fije el tribunal no puede pasar de $24,000 (10%).
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Rendición de cuentas
El albacea maneja bienes ajenos, por eso debe dar cuentas. Debe rendir cuentas trimestrales, por escrito y detalladas, a los herederos, y una cuenta final cuando hayan pasado 3 meses desde que concluye su encargo (Art. 1767). Cualquier cláusula del testamento que lo exima de rendir cuentas se tiene por no escrita.
Consejos prácticos: abra una cuenta aparte para la sucesión (para eso y para las planillas de la sucesión suele necesitarse un número de identificación patronal, el EIN que emite el IRS), guarde todos los recibos, no mezcle su dinero con el de la herencia y comparta las cuentas con todos los herederos por igual.
Cuándo termina el cargo y cuándo se le puede remover
El cargo termina cuando se cumple el encargo, cuando resulta imposible, cuando vence el plazo, por muerte del albacea, o por renuncia o remoción (Art. 1768). Puede renunciar con el acuerdo unánime de los herederos o con justa causa, según el tribunal (Art. 1769).
Son justa causa para removerlo: lo que lo incapacite para el cargo, el incumplimiento de sus obligaciones, el mal desempeño, el uso malicioso de sus facultades y las causas que fijó el testador (Art. 1771). Si el albacea no acepta, renuncia o es removido, la ejecución del testamento corresponde a los herederos (Art. 1773). Si hay tensiones, vea conflictos entre herederos.
El administrador de la herencia
El administrador es la persona designada para conservar el patrimonio de la herencia y, en lo posible, aumentarlo hasta que se pueda repartir (Art. 1742). Es útil cuando no hay albacea, cuando el albacea no puede actuar o cuando los herederos no se ponen de acuerdo.
- Quién lo nombra: el causante; si no lo hizo, los herederos; y si no hay acuerdo, el tribunal (Art. 1743).
- Quién puede pedirlo al tribunal: el albacea, los legitimarios, los herederos o legatarios, y el acreedor de la herencia con título escrito (Art. 1744).
- Preferencia del tribunal: entre otros factores, el cónyuge viudo, los herederos, el albacea, los parientes, los acreedores y cualquier otra persona, en ese orden (Art. 1745).
- Facultades: conservar los bienes y que produzcan rentas, vender frutos, cobrar créditos, hacer y retirar depósitos, pagar deudas y demás gestiones de buena administración (Art. 1746).
Mientras nadie ha aceptado la herencia, la administra la persona designada por el causante; si no hay, el albacea; si tampoco, los llamados a heredar; y si no se ponen de acuerdo, un administrador provisional que nombra el tribunal (Art. 1563).
En 2026 se presentó el P. del S. 1167, que reforzaría la preferencia del cónyuge viudo como administrador. A la fecha de esta guía no consta que sea ley.
El contador partidor
El contador partidor es la persona designada para liquidar, dividir y adjudicar los bienes de la herencia (Art. 1747). Si el causante no lo nombró, pueden designarlo los herederos, y si no hay acuerdo, el tribunal (Art. 1748). El albacea o el administrador deben pedir al tribunal que lo nombre una vez pagadas las deudas y los gastos de administración, o si tienen bienes suficientes para pagarlos (Art. 1749). Si todos los herederos son capaces y están de acuerdo, pueden hacer la partición ellos mismos (Art. 1779).
Preguntas frecuentes
¿Estoy obligado a aceptar si me nombraron albacea?
No, el cargo es voluntario (Art. 1750). Pero si le piden que acepte o rechace y pasan 15 días sin contestar, se entiende aceptado (Art. 1751). Si rechaza sin justa causa, pierde lo que el testador le dejó como heredero o legatario, aunque conserva su legítima (Art. 1770).
¿El albacea puede vender la casa de la herencia?
Solo si el testador lo autorizó expresamente. Si no, necesita el consentimiento de todos los herederos o una autorización judicial (Art. 1741). Además, para vender se necesitará el relevo de Hacienda.
¿Cuánto cobra un albacea en Puerto Rico?
Lo que diga el testamento o lo que acuerden los herederos. Si no hay ninguna de las dos cosas, lo fija el tribunal, y la remuneración fijada por el testador o el tribunal no debe pasar del 10% de las rentas o del producto neto de la herencia (Art. 1761).
¿El testador puede liberar al albacea de rendir cuentas?
No. Esa cláusula se tiene por no escrita (Art. 1767). Sí puede eximirlo de prestar fianza (Art. 1757).
¿Qué pasa si no hay testamento?
No hay albacea. Los herederos pueden designar un administrador o pedirle al tribunal que lo nombre (Art. 1743), y normalmente necesitarán una declaratoria de herederos.
Fuentes
- Código Civil de Puerto Rico de 2020 (Ley 55-2020), Arts. 1563 y 1728–1779, compilación OGP Rev. 21 de agosto de 2026. bvirtualogp.pr.gov
- Departamento de Hacienda, Carta Circular de Rentas Internas Núm. 18-19 (8 de diciembre de 2018). hacienda.pr.gov
- Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 2011, Secciones 2021.02, 2051.01 y 2054.05, compilación OGP Rev. 28 de mayo de 2026. bvirtualogp.pr.gov
- Internal Revenue Service, "Get an employer identification number". irs.gov
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