Ser llamado a una herencia no lo convierte a uno automáticamente en heredero para siempre. La ley le da a cada persona la decisión de aceptar o repudiar (rechazar) la herencia. Es una decisión seria, porque no se puede deshacer, y a veces tiene consecuencias que la familia no espera, sobre todo para los hijos y nietos de quien repudia.
Antes de decidir: el "llamado" a heredar
Cuando una persona muere, la ley o el testamento llaman a ciertas personas a heredar. A ese llamamiento se le dice delación. Desde la muerte hasta que los llamados aceptan, la herencia está yacente, es decir, en espera (Art. 1562 del Código Civil de 2020), y la administra quien designó el causante, el albacea o los propios llamados. Vea la sucesión y la comunidad hereditaria.
Las reglas básicas de la decisión son estas:
- Es irrevocable. Una vez acepta o repudia, no puede cambiar de opinión (Art. 1571).
- Es retroactiva. Sus efectos se cuentan desde el momento de la muerte (Art. 1572).
- Es por todo. No se puede aceptar una parte y repudiar otra, ni aceptar "por un tiempo" o bajo condición (Art. 1573). La excepción es quien recibe a la vez como heredero y como legatario: puede aceptar por un concepto y repudiar por el otro (Art. 1574).
- Pasa a sus herederos. Si el llamado muere sin haber decidido, el derecho a aceptar o repudiar pasa a sus propios herederos (Art. 1586).
Menores e incapaces aceptan o repudian con la asistencia que requiere la ley (Art. 1576). Un tutor solo puede repudiar con autorización judicial y si la herencia sería una carga significativa (Art. 167). Para los padres, el Código no lo dice de forma expresa, así que conviene orientación; vea menores de edad como herederos.
Cómo se acepta una herencia
Aceptación expresa
Es la que el llamado hace en un documento público o privado (Art. 1579). Por ejemplo, al comparecer en la escritura de partición o firmar un documento en el que dice que acepta.
Aceptación tácita
Es la que resulta de actos que suponen necesariamente la voluntad de aceptar, o que la persona no tendría derecho a hacer si no fuera heredera (Art. 1579). El Código dice que hay aceptación tácita cuando el llamado (Art. 1580):
- dona o vende su derecho a la herencia o alguno de los bienes;
- renuncia a favor de uno o de algunos de los demás llamados, escogiendo a quién beneficia;
- sustrae u oculta bienes de la herencia.
Lo que NO es aceptar
Muchas personas temen que, por cuidar la casa o pagar una factura, ya "aceptaron". El Art. 1581 lo aclara: no hay aceptación tácita cuando el llamado hace actos de posesión, conservación, vigilancia o administración, o paga los impuestos que gravan la sucesión, salvo que con esos actos se presente como heredero. Así que mantener la casa, cambiar una cerradura o pagar el CRIM no lo obliga.
Tampoco acepta quien renuncia gratuitamente a favor de las personas a las que de todos modos iría su parte.
Cómo se repudia una herencia
La repudiación es el acto por el cual el llamado manifiesta que no quiere ser heredero (Art. 1582). Tiene una forma obligatoria: se hace mediante escritura pública (ante notario) o mediante un escrito dirigido al tribunal (Art. 1583). Una carta, un mensaje o una conversación en familia no bastan.
La escritura o la resolución de repudiación es uno de los documentos que se presentan después en la declaratoria de herederos, para que el notario o el tribunal sepa que esa persona no hereda.
La interpelación: cuando alguien no decide
No hay un plazo general para aceptar una herencia. Pero un heredero que no decide puede paralizar a toda la familia. Para eso existe la interpelación (Art. 1578):
- Pasados 30 días desde la delación, cualquier persona interesada puede pedirle al tribunal que fije un plazo al llamado.
- El tribunal le da un plazo de no más de 30 días para que diga si acepta o repudia.
- El tribunal le advierte que, si no contesta, la herencia se dará por aceptada.
Qué pasa con su parte si usted repudia
Sus descendientes pueden heredar en su lugar
Este es uno de los cambios más importantes del Código de 2020. La representación opera cuando el llamado repudia la herencia (Art. 1612), y el Código dice expresamente que "puede representarse al ascendiente cuya herencia se ha repudiado" (Art. 1615). En la práctica:
- Si usted repudia la herencia de su madre y tiene hijos, sus hijos pasan a ocupar su lugar y reciben la parte que le tocaba a usted, dividida por estirpes (Art. 1614). Vea hijos, nietos y representación.
- Si no hay quien lo represente, en la herencia sin testamento su parte acrece, es decir, se suma a la de los otros parientes del mismo grado (Art. 1617).
Doña Gloria murió en 2024 sin testamento, viuda, con tres hijos: Marta, José y Rosa. José, que tiene dos hijos, repudia porque quiere que "su parte quede para sus hermanas".
Bajo el Código de 2020 no ocurre eso: los dos hijos de José heredan por representación el tercio de su padre, una sexta parte de la herencia cada uno. Marta y Rosa siguen recibiendo un tercio cada una. Si José hubiera querido darle su parte a sus hermanas, tendría que aceptar y luego transmitírsela, lo que es otra cosa.
Ojo con "renunciar a favor de". Renunciar a favor de algunos coherederos escogidos es, en realidad, aceptar y regalar (Art. 1580). Para donaciones después de 2017 no hay contribución sobre donaciones en Puerto Rico, pero puede tener que rendirse una planilla informativa de donaciones si se pasa de $10,000 por donatario en el año (Código de Rentas Internas, Sección 2051.02(e)). Vea donaciones en vida.
Sus acreedores pueden intervenir
Si usted tiene deudas propias y repudia en perjuicio de sus acreedores, ellos pueden pedir al tribunal que acepte la herencia en su nombre, hasta lo que cubra sus créditos. Ese derecho caduca a los 4 años desde la repudiación (Art. 1584).
Herencia con más deudas que bienes: ¿hay que repudiar?
No necesariamente. Bajo el Código de 2020, el heredero responde por las deudas del causante solo hasta el valor de lo que recibe (Art. 1587), sin tener que pedir el beneficio de inventario. Aceptar una herencia con deudas no pone en riesgo su casa ni su salario, siempre que no use bienes de la herencia para pagar deudas no vencidas cuando las deudas superan los bienes, ni deje que se pierdan por su culpa (Art. 1588). Si un acreedor intenta embargar bienes suyos, puede oponerse presentando un inventario de lo que recibió (Art. 1591). Lo explicamos en deudas del difunto.
Repudiar puede tener sentido si usted no quiere involucrarse en la administración de una herencia complicada o con conflictos, o si no quiere asumir el riesgo del Art. 1588. Pero recuerde que, si tiene hijos, ellos quedan llamados en su lugar y tendrán que tomar su propia decisión.
Si la muerte fue antes del 28 de noviembre de 2020, aplican reglas distintas del Código de 1930: quien aceptaba pura y simplemente respondía también con sus propios bienes (Art. 957), la interpelación podía pedirse a los 9 días de la muerte (Art. 958) y los descendientes no podían representar al que repudiaba (Art. 886). Vea Código Civil de 2020 frente al de 1930.
Preguntas frecuentes
¿Puedo aceptar la casa y repudiar las deudas?
No. La aceptación y la repudiación no pueden ser parciales (Art. 1573): se acepta o se repudia la herencia completa, con sus bienes y sus deudas. Lo que lo protege es que solo responde por las deudas hasta el valor de lo que reciba.
¿Cuánto tiempo tengo para aceptar o repudiar?
No hay un plazo general. Pero pasados 30 días desde la delación, cualquier interesado puede pedirle al tribunal que le fije un plazo de hasta 30 días, y si usted no contesta, se entiende que aceptó (Art. 1578).
¿Pagar el CRIM de la casa de mi papá significa que acepté la herencia?
No. Pagar los impuestos de la sucesión y hacer actos de conservación o administración no implica aceptar, salvo que con esos actos usted se presente como heredero (Art. 1581).
¿Puedo arrepentirme después de repudiar?
No. La repudiación es irrevocable (Art. 1571). Por eso conviene entender bien sus efectos, especialmente sobre sus propios hijos, antes de firmar la escritura o el escrito al tribunal.
¿Mi parte va a mis hermanos si yo repudio?
No necesariamente. Si usted tiene descendientes, ellos pueden heredar en su lugar por representación (Arts. 1612 y 1615). Solo si no hay quien lo represente, su parte acrece a los demás herederos del mismo grado en la sucesión sin testamento (Art. 1617).
Fuentes
- Código Civil de Puerto Rico de 2020 (Ley 55-2020), Arts. 1562, 1571–1591. bvirtualogp.pr.gov
- Código Civil de Puerto Rico de 2020, Arts. 167, 1611–1617. bvirtualogp.pr.gov
- Código Civil de Puerto Rico de 1930 (derogado), Arts. 886, 957–959. bvirtualogp.pr.gov
- Oficina de Inspección de Notarías, "Asuntos No Contenciosos Ante Notario" (Reglas de la Resolución ER-2011-03). bvirtualogp.pr.gov
- Gómez Pérez y Alemán Rivera, "Derecho de Sucesiones", 91 Rev. Jur. UPR 561 (2022). derecho.uprrp.edu
- Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 2011, Sección 2051.02(e). bvirtualogp.pr.gov
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