A veces las relaciones familiares se rompen de forma grave: un hijo que maltrató a su madre, un padre que abandonó a sus hijos, un cónyuge que dejó solo al otro cuando más lo necesitaba. La ley de Puerto Rico ofrece dos caminos para que esa persona no herede: la desheredación y la indignidad. Ambos tienen reglas estrictas, y usarlos mal puede dejar el testamento a medias.
Esta guía explica las reglas del Código Civil de 2020, que aplica a muertes desde el 28 de noviembre de 2020.
Dos figuras distintas
| Desheredación | Indignidad | |
|---|---|---|
| Qué es | Exclusión que hace el propio causante en su testamento | Exclusión que impone la ley por conductas graves |
| A quién afecta | Solo a legitimarios: descendientes, cónyuge y, en su caso, ascendientes | A cualquier heredero o legatario |
| Requiere testamento | Sí | No: aplica con o sin testamento |
| Plazo clave | 2 años para impugnarla desde que se conoce (Art. 1633) | 4 años para pedirla desde que el indigno posee los bienes (Art. 1561) |
Para excluir a quien no es legitimario no hace falta desheredar. Un hermano, un sobrino o un primo no tiene legítima. Si usted no quiere que herede, basta con hacer un testamento que disponga de todos sus bienes a favor de otras personas. Vea la legítima.
La desheredación
Desheredar es "la disposición testamentaria que priva a un legitimario de su derecho a la herencia" por alguna de las causas del Código (Art. 1631). El legitimario es quien tiene una parte reservada por ley, la legítima.
Forma: en testamento y con causa expresa
- Solo en testamento. No vale una carta, una conversación ni un documento aparte.
- La causa debe constar "expresa y claramente" (Art. 1632). No basta con decir "desheredo a mi hijo"; hay que indicar el motivo legal.
- Conviene describir los hechos. Si se impugna, son los herederos quienes tendrán que probarlos (Art. 1633).
El testamento abierto se otorga ante notario, que en Puerto Rico es un abogado autorizado para dar fe pública. Vea tipos de testamento y cómo hacer un testamento.
Causas permitidas
Además de cualquier causa de indignidad (vea abajo), el Código permite desheredar:
A los descendientes (Art. 1635): - por negarle alimentos al testador sin motivo legítimo; - por maltratarlo, injuriarlo gravemente o atentar contra su vida; - por haber sido negligente en cuidarlo cuando estaba enfermo o no podía valerse por sí mismo.
A los ascendientes (Art. 1636): las mismas causas, y además haber sido privado de la patria potestad sobre el testador, o que uno de los padres haya atentado contra la vida del otro sin que hubiera reconciliación.
Al cónyuge (Art. 1637): haber sido privado de la patria potestad sobre los hijos comunes; negar alimentos al testador o a sus hijos sin motivo legítimo; maltrato, injuria grave o atentado contra su vida; o negligencia en cuidarlo cuando estaba enfermo o no podía valerse por sí mismo.
La lista es cerrada. Una causa que no esté en el Código, por ejemplo "porque nunca me visitó" o "porque se casó con quien no debía", no sirve, salvo que los hechos encajen en una causa legal como la negligencia en el cuidado.
Si la desheredación falla
El testamento no se cae. Si la desheredación se hizo sin causa, por una causa que no se puede probar o por una causa que no está en el Código, produce los efectos de la preterición (Art. 1634): el resto del testamento sigue valiendo, pero el desheredado recupera su legítima (Arts. 1629–1630).
La reconciliación la deja sin efecto. Si después de desheredar el testador se reconcilia con el desheredado, la desheredación queda sin efecto y también produce los efectos de la preterición (Art. 1638). Si el desheredado alega que hubo reconciliación o perdón, le toca a él probarlo (Art. 1633).
Plazo para impugnar: 2 años. El desheredado que quiera impugnar tiene 2 años desde que conoce la desheredación. Pasado ese plazo, la acción caduca (Art. 1633). Si usted fue desheredado y cree que la causa es falsa, no deje pasar el tiempo. Vea también impugnar un testamento.
La indignidad para suceder
Es indigna para heredar la persona que (Art. 1556):
- abandona o maltrata física o psicológicamente al causante;
- es convicta por atentar contra la vida del causante, de su cónyuge, de sus descendientes o ascendientes, del ejecutor o de otro llamado a la herencia cuya muerte la favorezca;
- es convicta por acusar o denunciar falsamente al causante de un delito grave;
- deja de cumplir durante 3 meses consecutivos o 6 alternos con la obligación de alimentar al causante, impuesta por una agencia o un tribunal;
- con dolo, intimidación, fraude o violencia induce o impide al causante otorgar, revocar o modificar su testamento, o se aprovecha de esos hechos conociéndolos;
- destruye, oculta o altera el testamento del causante.
Cómo funciona
- Se mide al momento de la muerte, cuando se abre la herencia (Art. 1557).
- Solo puede invocarla quien sale beneficiado de que el indigno quede fuera, normalmente los demás herederos (Art. 1558).
- Una vez declarada, priva al indigno de la herencia o del legado y, en su caso, de su condición de legitimario, con efecto desde la muerte (Art. 1558).
- Debe devolver los bienes recibidos con sus frutos, desde que los tuvo en su poder (Art. 1559).
- Perdón. La indignidad no tiene efecto si el causante, conociendo los hechos, le dejó algo en un testamento posterior, o se reconcilió con él por actos inequívocos o lo perdonó por escrito. El perdón es irrevocable (Art. 1560).
- Plazo: 4 años. La acción para declarar la indignidad caduca a los 4 años desde que el indigno posee los bienes como heredero o legatario (Art. 1561).
Qué pasa con los hijos del desheredado o del indigno
Pueden heredar en su lugar. El derecho de representación opera cuando el llamado "es declarado indigno o incapaz" o "ha sido desheredado" (Art. 1612). Sus descendientes reciben lo que a él le habría tocado, dividido por ramas (Art. 1614). Lo explicamos en hijos, nietos y representación.
Don Aurelio deshereda a un hijo. Don Aurelio, viudo, tiene tres hijos: Inés, Raúl y Hugo. En su testamento deshereda a Hugo por maltrato, describiendo los hechos, y nombra herederos de todo a Inés y Raúl. Hugo tiene dos hijos. El caudal neto es de $300,000.
- Legítima: $150,000, en tres ramas de $50,000.
- Los dos hijos de Hugo lo representan en su legítima: $25,000 cada uno.
- Parte libre: $150,000, que el testamento deja a Inés y Raúl: $75,000 cada uno.
- Resultado: Inés y Raúl reciben $125,000 cada uno ($50,000 + $75,000); los nietos, $25,000 cada uno.
Si la causa no se pudiera probar, la desheredación tendría los efectos de la preterición: Hugo recibiría su legítima de $50,000, y los otros $250,000 se repartirían según el testamento, $125,000 para Inés y $125,000 para Raúl.
El padre excluido no administra lo de sus hijos. Si los nietos son menores, el padre desheredado o indigno no administra los bienes que ellos heredan en su lugar; la ley presume que hay intereses opuestos (Art. 627(b)). Vea menores de edad como herederos.
Tampoco puede ser ejecutor. El indigno y el desheredado no pueden ser albacea, administrador ni contador partidor de esa herencia (Art. 1729).
Preguntas frecuentes
¿Puedo desheredar a mi hijo porque no me habla desde hace años?
La falta de trato, por sí sola, no es una causa legal. Pero si los hechos encajan en una causa del Código, como negarle alimentos sin motivo o desatenderlo cuando estaba enfermo, puede considerarse. Describa los hechos con claridad en el testamento y busque asesoría al otorgarlo.
¿Puedo desheredar a mi esposo o esposa si estamos separados?
Solo por las causas del Art. 1637, como maltrato o negarle alimentos. La separación por sí sola no es causa. Mientras no haya sentencia de divorcio, el cónyuge separado sigue siendo, en principio, legitimario. Vea derechos del cónyuge viudo.
¿Hace falta una sentencia para que alguien sea indigno?
Algunas causas exigen una convicción penal previa, como atentar contra la vida del causante o denunciarlo falsamente. Las demás se prueban, si hay disputa, en el tribunal. La declaración la pide quien se beneficia de ella, dentro de 4 años desde que el indigno posee los bienes.
¿Mis hijos pueden heredar si a mí me desheredaron?
Sí. Sus hijos pueden representarlo y recibir la parte de la legítima que le habría correspondido a usted (Arts. 1611–1612).
¿Qué pasa si el desheredado ya recibió bienes antes de que se resuelva?
Si se declara la indignidad, el indigno debe devolver los bienes con sus frutos (Art. 1559). En una desheredación válida, el desheredado no tiene derecho a la legítima, y los herederos pueden reclamar lo que haya tomado. Mientras haya disputa, evite vender o repartir bienes sin acuerdo de todos.
Fuentes
- Código Civil de Puerto Rico de 2020 (Ley 55-2020), Arts. 1556–1561 y 1628–1638, compilación de OGP. bvirtualogp.pr.gov
- Código Civil de Puerto Rico de 2020, Arts. 627, 1611–1615 y 1729. bvirtualogp.pr.gov
- Gerena Casanova, "El Código Civil de PR de 2020, cambios en la sucesión testada", 90 Rev. Jur. UPR 895 (2021). derecho.uprrp.edu
- Gómez Pérez y Alemán Rivera, "Derecho de Sucesiones", 91 Rev. Jur. UPR 561 (2022). derecho.uprrp.edu
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